xoves, 26 de outubro de 2006

ILEGALIDADES DO PXOM

"RECOMENDACIONES AL PXOM"
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El plan General de Ordenación Municipal de Vigo presenta en su versión inicial, serias deficiencias legales de índole general que, por su relevancia y carácter esencial, hacen prácticamente imposible su subsanación sino es mediante la nueva reformulación del documento.
El Dictamen Jurídico, elaborado por Alternativa Veciñal, con el titulo EXAMEN DE LEGALIDAD DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE VIGO, son motivos suficientes para analizar que el PXOM de Vigo incurre, desde la base jurídica en causa de nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo.
RECOMENDACIONES
Con la base de las conclusiones previamente citadas se formulan, a continuación, unas breves recomendaciones teniendo en cuenta el momento procedimental en el que se encuentra el documento de ordenación, esto es, una vez superada la aprobación inicial, quedando, por lo tanto, pendiente su sometimiento a ratificación provisional por el Pleno de la Corporación olívica y, de confirmarse tal hecho, su ulterior consideración por la Xunta de Galicia para su aprobación con carácter definitivo. Por dicho motivo, es preciso partir del hecho de encontramos ante un procedimiento administrativo vivo, no existiendo aún resolución definitiva que instaure, con fuerza legal, un nuevo Plan General.
a) A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.
En función de las deficiencias detectadas consideramos del todo imprescindible la reformulación parcial de los contenidos del PGOM. Sería, por lo tanto, imprescindible, previa la aprobación provisional del documento, subsanar las carencias desgranadas en el presente dictamen. No obstante, se debe tener en cuenta que dichas deficiencias no sólo afectan a aspectos del contenido o ausencia de documentos que integran el PGOM (por ejemplo, ausencia de Estudio de Cuencas Paisajísticas), los cuales podrían incorporarse al documento inicialmente aprobado o corregirse para adecuarse a la normativa. También afectan de forma esencial a algunos de los trámites procedimentales legalmente exigibles (por ejemplo, exposición pública de la EAE). Sería, por tanto, necesario, no sólo efectuar una corrección de contenidos, sino verificar un trámite procedimental con verdaderas garantías para el ciudadano y con estricto cumplimiento de la legalidad. La retroacción del procedimiento administrativo en curso al momento previo a su aprobación inicial se vislumbra como la única vía posible para garantizar la correcta formulación del Plan. En este sentido, el nuevo documento debería observar, como mínimo, los siguientes requisitos:
a). Una nueva presentación formal de la planimetría urbanística que permita, materialmente, su fácil comprensión y acceso por los ciudadanos, exenta de contradicciones e imprecisiones.
b). Un nuevo Estudio de Sostenibilidad Ambiental, Impacto Territorial y Paisajístico que se amoldara a las exigencias de contenido obligadas en virtud de la Evaluación Estratégica de Planes de Ordenación contenida básicamente en la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la Evaluación Ambiental de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, así como a los requisitos previstos para la Evaluación de Impacto Ambiental, sobre todo en cuanto a las actuaciones que implican desaparición de masa arbórea o arbustiva y la construcción de la Ronda de Vigo exigidas por el Real Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, regulador de la Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, que regula la Evaluación de Impacto Ambiental a nivel estatal y Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental.
c). Un nuevo Estudio Demográfico que, en coherencia con las previsiones demográficas emitidas por el Instituto Galego de Estadística e Instituto Nacional de Estadística para la comarca de Vigo, dote de racionalidad a las previsiones urbanizadoras del Plan, limitándose la liberación de suelo apto para urbanizar a las previsibles necesidades futuras.
d). En consecuencia, un nuevo Estudio Económico Financiero que se amolde a las actuaciones precisas para dar servicio a una población acorde con las previsiones demográficas corregidas según las previsiones oficiales (recordemos que gran parte de la inversión prevista recae sobre la inversión del sector privado) y que, además, recoja con suficiente claridad la voluntad de las Administraciones Públicas a las que el Plan atribuye el coste de determinadas actuaciones de asumirlas sin reservas.
e). En general, una nueva justificación de los criterios de clasificación del suelo del territorio municipal. Y, en concreto, la diferente calificación otorgada a zonas que, en apariencia presentan similares o iguales características, con especial justificación de la desafección de zonas previamente clasificadas en el vigente planteamiento como suelo rústico.
b) A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.
Dada la gravedad de las carencias descritas en el presente dictamen y para el caso de que el documento sometido a aprobación provisional por el Pleno no subsane dichos defectos según lo expuesto, como así todo parece indicar, consideramos que la Administración autónoma está obligada a DENEGAR la APROBACIÓN DEFINITIVA por cuanto el Plan en tramitación, en su configuración actual, resulta legalmente inviable, no siendo posible, salvo una reformulación de base, enmendar las deficiencias señaladas.
En caso de no proceder la Corporación local a enmendar las carencias que en estos momentos presenta el documento, se debería aplicar a nuestro criterio, la alternativa prevista en el apartado c) del articulo 85 de la Ley 9/2002, esto es, "denegar la aprobación definitiva en el supuesto de que el Plan en tramitación se estime inviable porque las deficiencias constatadas no sean susceptibles de enmienda".
No cabe, en nuestra opinión, acogerse siquiera a la solución "intermedia" prevista en el apartado b) de dicho precepto, esto es, indicar a la Administración local la existencia de deficiencias concretas para su subsanación y su posterior devolución al ente autonómico. Y ello por lo que se ha referido con anterioridad. No estamos tratando simplemente de carencias puntuales en los contenidos, o falta de documentación. Hablamos de serias deficiencias en la Memoria Justificativa, Económica, Estudio de Sostenibilidad, Calificación del Suelo y, además, de ausencia de trámites procedimentales de carácter esencial que obligan a retrotraer el procedimiento administrativo a su fase inicial. La mera subsanación, por ejemplo del ESAITP, requeriría una exposición pública de las afecciones ambientales estratégicas con la formulación de alternativas previa la aprobación inicial, extremo que no se ha llevado a cabo y que entendemos difícil de corregir mediante el mecanismo expresado en el citado artículo sin vulnerarse la normativa citada. Lo mismo se puede predicar respecto a la incoherencia del modelo territorial propuesto con los principios y fines de ordenación del territorio, sobre todo en lo que respecta al hiperdesarrollismo en la franja litoral, insostenibilidad del modelo, e impacto territorial en general, como muestran repetidamente los distintos Informes que se han emitido a lo largo del procedimiento (en especial, el Informe Previo de la Conselleria de Política Territorial).
En conclusión, el actual documento demanda desde la pura legalidad, una reformulación parcial desde el momento previo a su aprobación inicial, aún cuando esta sea, quizás una solución políticamente difícil de asumir. En este sentido, la Xunta de Galicia debe, a nuestro criterio, asumir su papel con valentía y plena independencia evitando la aparición de diseños territoriales de nulo encaje en las vigentes normas.
c) A LOS AFECTADOS POR EL PLAN, PARTICULARES, ENTIDADES INTERESADAS, Y ASOCIACIONES EN GENERAL.
Como antes se dijo, toda vez que el Plan se halla, en estos momentos, en fase de tramitación, habiéndose superado el trámite de alegaciones previsto en el artículo 85 de la LOUGA no cabe, en principio formular nuevas alegaciones con base a dicho trámite. Tampoco parece viable, o quizás recomendable, en este momento, la interposición de recurso alguno frente al actual documento o, en su caso, el que se apruebe de forma provisional. El artículo 25 de la Ley 29/1998, establece al respecto, que solo serán recurribles las disposiciones de carácter general (el Plan General goza de dicha calificación) cuando pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. En este momento, no nos hallamos ante un documento que cierre la vía administrativa (ello se producirá, al momento de la aprobación definitiva). Solamente en casos excepcionales –como señala al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 1984– los actos de aprobación o inicial o provisional de un plan pueden servir de soporte a una pretensión procesal, casos en los que se ponga de manifiesto la absoluta inviabilidad formal o material del proyecto o plan. En todo caso, el alto Tribunal ha matizado (STS 20.11.01) que dicha posibilidad es excepcional pues tiene que resultar una imposibilidad jurídica o física de llevar a cabo el planeamiento aprobado, lo que exige un razonamiento sobre el fondo, que los Tribunales se muestran reacios a valorar, previa la aprobación definitiva. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo expuesto, con base a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 30/1992, y sobre todo, en aplicación de la acción pública en materia de urbanismo recogida en la Disposición Adicional Cuarta, cualquier ciudadano, puede exigir, en cualquier momento, ante los órganos administrativos el cumplimiento de la legislación y planeamiento urbanístico.
Por ello, sería más que recomendable poner en conocimiento de las Administraciones Públicas implicadas (Concello de Vigo, Consellería de Política Territorial, y demás organismos sectoriales) las indicaciones expresadas en el presente estudio al objeto de su valoración.

Vigo, 24 de Octubre de 2006

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